De la doctrina del Tribunal Supremo sobre el Derecho de huelga y la libre competencia

Actualidad Jurídica – Departamento de Derecho Laboral – Marzo 2017

A la luz de la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo (“TS”) de fecha 16 de noviembre de 2016, se avala el que los clientes de una compañía en huelga puedan contratar con otras empresas, con las que no guardan ningún tipo de vinculación societaria, los trabajos que tenían contratados con la empresa principal, debido a la imposibilidad de esta última de prestar servicios durante dicha huelga.

En el caso que nos atañe, se comunicó a los trabajadores la necesidad de llevar a cabo un proceso de reestructuración consistente en una reducción de costes en aras a garantizar la viabilidad futura de la compañía. Ante esta circunstancia, la inmediata reacción de los trabajadores fue la de convocar una huelga.

Es por esta razón, por la que dos de sus principales clientes, al ser informados de esta circunstancia, optaron por encomendar las tareas de urgencia a otras empresas de la competencia durante la huelga, lo que motivó que la representación sindical plantease acción judicial ante los tribunales, al considerar que la empresa estaba vulnerando el derecho a la huelga de los trabajadores. Pues bien, el TS falló señalando que no había existido tal vulneración y que la actuación de la empresa principal “consistió únicamente en comunicar a todos sus clientes que no podrían realizar los trabajos comprometidos con ellas durante la realización de la huelga por sus trabajadores”. En este mismo sentido, considera el Alto Tribunal que no puede imputarse a la empresa una conducta que haya impedido o disminuido los efectos de la huelga, o menoscabado la posición negociadora de los representantes de los trabajadores durante el transcurso de la misma, ya que la empresa no tenía vinculación con sus clientes que le permitiese codecidir con ellas la realización de estos trabajos por terceras empresas de la competencia, ni tampoco se benefició de ello, porque no realizó ni cobró por tales trabajos.

Dicha sentencia concluye estableciendo que, prohibir que las empresas clientes puedan subcontratar los servicios que tenían contratados con la principal durante la huelga de sus trabajadores, “conduciría a consecuencias totalmente exorbitantes respecto a una adecuada protección del derecho de huelga, pues si se impidiese a los destinatarios de los trabajos, que no lo tengan prohibido por contrato, contratar con otras (…) se llegaría a sostener que, los consumidores habituales de un comercio no pudieran comprar en otro, en caso de huelga del primero”.

En definitiva, se trata de una sentencia que sigue en línea con la doctrina ya consolidada sobre el derecho de huelga (casos Coca-Cola, Grupo Prisa). En un caso como el que se explica será determinante pues, analizar la vinculación existente entre la contratista y la contratante a la hora de declarar la posible vulneración o no del derecho de huelga. En aquellos casos en los que la empresa donde se hace la huelga no tenga especial vinculación con la sociedad que presta servicios para los clientes, no se puede deducir que dicha situación implique una conducta vulneradora del derecho fundamental de huelga.

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